Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 10 nov 2021
1. No se podrá autorizar el levante en las declaraciones aduaneras en las que se solicita un régimen aduanero de despacho a libre práctica, de tránsito, de depósito, de destino especial o de perfeccionamiento, y que amparen productos fitosanitarios o sustancias activas incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, hasta haber superado la inspección fitosanitaria oportuna, que consistirá, al menos, en un control documental en el correspondiente Puesto de Control Fronterizo de entrada (PCF), previa verificación de que el titular de la mercancía cumple las condiciones previstas en el artículo 10, y que aporta la correspondiente documentación prevista en cada caso en dicho artículo, asegurándose de que no se den las circunstancias previstas en el siguiente apartado 3. 2. La Dirección General de la Sanidad Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación actualizará y notificará anualmente los códigos del arancel integrado de la Comunidad Europea (TARIC) identificados, que se establecen en el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda. 3. El PCF rechazará la importación del producto en los siguientes casos: a) Cuando el titular de la mercancía no cumpla los requisitos exigidos en el artículo anterior o declare que el destino final del producto es el uso en España, si los productos no están autorizados para ser comercializados en el territorio nacional. b) Cuando el destino final del producto sea el uso en algún Estado miembro, en el caso de que el titular de la mercancía no presente copia de la autorización del producto en dicho Estado miembro. c) Cuando el destino final del producto sea la exportación a un tercer país, si el titular de la mercancía no presenta justificación de la exportación mediante una declaración responsable en la que se indique el destino de la mercancía en España, facilitando información acerca de las instalaciones de fabricación o almacenamiento en España. 4. Una vez rechazada la partida, el inspector fitosanitario comunicará esta decisión al titular de la mercancía o a su representante, quien deberá decidir, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, si la partida se destruye o se reexpide al país de origen, corriendo todos los gastos a su costa. 5. Las autoridades fitosanitarias del PCF comunicarán la decisión final a la autoridad aduanera y, en los casos de destrucción, mediante un gestor de residuos autorizado, serán responsables de su ejecución y supervisión. El titular de la mercancía o su representante será el responsable de notificar a la autoridad aduanera el resultado de la destrucción a efectos aduaneros y, en su caso, de la liquidación de derechos de importación y demás tributos exigibles. 6. Los gastos derivados de la estancia o destrucción, la reexpedición u otras medidas para eliminar los productos fitosanitarios, correrán a cargo del titular de la mercancía o de su representante. 7. Las autoridades aduaneras cuando descubran en sus controles productos fitosanitarios o sustancias activas que no han sido objeto de control en el correspondiente PCF, podrán en conocimiento del mismo tal circunstancia, a los efectos que procedan, de acuerdo con este artículo, o de la indicación de que la mercancía no está incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto. El despacho aduanero de la mercancía quedará pendiente hasta la resolución correspondiente del PCF. 8. Los órganos competentes en las comprobaciones previstas en este artículo deberán establecer los instrumentos de cooperación necesarios que permitan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
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eli/es/rd/2021/04/20/285#art-11