Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª Vertidos
Art. 72
84 / 95En vigor desde 21 abr 2013
1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en los cauces naturales con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente, podrá ser considerado como vertido directo a aguas continentales o como vertido indirecto en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.
2. La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, tras valorar el régimen de caudales y las características hidrogeológicas del cauce aguas abajo, en una distancia suficiente para poder estimar la posible afección de las aguas subterráneas, decidirá bajo cuál de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertido.
3. Además, en el caso de los vertidos indirectos a aguas subterráneas, las condiciones en las que se debe realizar el vertido serán las que correspondan a los objetivos medioambientales de los acuíferos sobre los que se sitúen los distintos tramos del cauce. En todo caso, se evitarán encharcamientos y situaciones insalubres del entorno. Asimismo se cumplirá con lo recogido en el artículo 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
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Proeli/es/rd/2013/04/19/285#art-72