Art. 37
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Autorizaciones y concesiones

Art. 37

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En vigor desde 21 abr 2013
1. Se establecen las siguientes dotaciones unitarias máximas brutas para la atención de la cabaña ganadera estabulada, entendiendo como dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta desde las captaciones y el número de cabezas de cada tipo de ganado atendidas en la zona de suministro. Los valores se expresan en litros/cabeza/día e incluyen todos los usos específicos (limpieza, refrigeración, servicios...) que requiera la instalación agropecuaria. Tipo de ganado Dotación bruta máxima (litros/cabeza de ganado/día) Porcino 50 Equino 100 Bovino 120 Ovino-caprino 10 Avícola menor (pollos, pavos, codornices…) 0,5 Avícola mayor (avestruces…) 5 Cunícola 0,5 Cánidos 5 Otro ganado mayor 50 Otro ganado menor 25 2. En el caso de la ganadería no estabulada se aplicarán reducidas en una tercera parte las mismas dotaciones que para el caso de la estabulada. 3. Para el caso de otras instalaciones donde se guarden o críen animales, tales como zoológicos, picaderos, guarderías caninas u otras instalaciones asimilables, se tomarán como referencia las dotaciones indicadas en el cuadro anterior, siempre y cuando no se disponga de una justificación específica para el caso de que se trate. 4. Para la gestión y conservación de especies de razas de ganado autóctono en peligro de desaparición incluidas en algún catálogo oficial nacional o autonómico, se podrán superar las dotaciones brutas incluidas en los apartados anteriores hasta la dotación necesaria, que deberá justificarse mediante informe técnico motivado o ser apreciadas por el Organismo de cuenca.
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eli/es/rd/2013/04/19/285#art-37