Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 4 sept 2004
El artículo 149.1.30.ª de la Constitución atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales a la competencia exclusiva del Estado. A su vez, el artículo 36.2.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, señala que el Gobierno regulará, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Esta materia se ha regido hasta la fecha por lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Se trata de una norma con más de 15 años de vigencia que debe ser adecuada a un contexto normativo, social y educativo radicalmente distinto. Por otra parte, en estos años se ha acumulado una importante experiencia, que puede aplicarse para redefinir determinados aspectos y para afrontar las nuevas situaciones que se han generado en ese tiempo. Es importante destacar, en primer lugar, la incidencia de la plena incorporación de España a la Unión Europea y la subsiguiente aplicación de los mecanismos de reconocimiento profesional de títulos y de armonización de determinadas formaciones en virtud de las directivas comunitarias. En este sentido, el impulso de la movilidad en los últimos años, tanto a través de medidas normativas como a través de programas concretos, ha incrementado las posibilidades de desplazamiento para los españoles con la finalidad de realizar estudios total o parcialmente en otros países. Asimismo, estamos en un contexto de modificación de la normativa que afecta a la educación superior tanto en el marco de la Declaración de Bolonia como de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. En este sentido, este real decreto incorpora aquellos elementos novedosos de ambos procesos que permiten agilizar el procedimiento de homologación de títulos extranjeros de educación superior. España, además, ha pasado a ser un país receptor de población extranjera, y este factor implica por sí mismo un cambio social que se manifiesta en el importante aumento del número de solicitudes de homologación de títulos universitarios extranjeros. Este incremento no es meramente coyuntural, sino una tendencia que se mantendrá en un futuro previsible. En este contexto, resulta necesario dar respuesta eficaz a problemas surgidos de la práctica administrativa concreta en este ámbito y que se han ido detectando en los últimos años. El sistema de homologación debe atender principalmente a dos finalidades concurrentes. Una se refiere a los titulados en el extranjero, a quienes se permite de esta manera ver reconocida en España su formación. La otra afecta al conjunto de la sociedad española y está dirigida a que la incorporación de estos titulados se realice con las debidas garantías, en pie de igualdad con las exigencias requeridas a los titulados por el sistema educativo nacional. La conjunción de ambos fines en el sistema de homologación y convalidación que se regula en este real decreto posibilita asimismo que nuestro país se beneficie de la incorporación de titulados extranjeros ya formados. Por otro lado, el sistema que se diseña por este real decreto concibe la homologación no como una absoluta identidad en cuanto a las denominaciones o contenidos de los programas formativos, pues ello conduciría a la denegación de la mayor parte de las solicitudes de homologación, sino como una equiparación entre la formación sancionada por el título extranjero y la que proporciona el que puede ser el correspondiente español. El real decreto busca dar respuesta a la creciente movilidad que necesita ser respaldada por títulos académicos. Por ello, se regula la posibilidad de declarar la homologación no a un título de los del Catálogo de títulos universitarios oficiales, sino a un grado académico de los previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La homologación a grado académico dará respuesta más rápida a las demandas de formación en España de titulados conforme a sistemas educativos extranjeros. Trata además de adecuar la normativa sobre homologación a las exigencias y directrices emanadas de las instituciones europeas, en el ámbito de la libertad de establecimiento, de prestación de servicios y de la movilidad de los trabajadores y profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea. Avanza considerablemente en el reconocimiento a efectos académicos de estos títulos. Simplificar la homologación de los títulos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea a los títulos y grados españoles, cuando el solicitante cuente con el reconocimiento de los efectos profesionales de su titulación, es una vía que este real decreto deja abierta, para ir avanzando en la medida que el derecho comunitario lo vaya estableciendo. De este modo se favorece la movilidad europea no sólo en el plano profesional, sino en el ámbito académico. En consecuencia, esta regulación de las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior trata de cumplir los siguientes objetivos: conseguir la simplificación y celeridad en la resolución de los expedientes y dotar de coherencia a los distintos elementos que configuran un procedimiento que pone en relación sistemas educativos en ocasiones muy diferentes. Finalmente, se aborda también una nueva regulación de la convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros. En la elaboración de este real decreto ha informado el Consejo de Coordinación Universitaria. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004, D I S P O N G O :
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