Art. 6
Capítulo CAPÍTULO l

Art. 6

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En vigor desde 4 sept 2004
1. Las tasas que tengan que abonar los interesados, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, correspondientes a la iniciación del procedimiento, constituirán ingresos exigibles por el órgano competente para la resolución. 2. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.
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eli/es/rd/2004/02/20/285#art-6