Art. 3
Capítulo CAPÍTULO l

Art. 3

3 / 38
En vigor desde 1 sept 2004
A efectos de este real decreto, se entiende por: a) Homologación a un título del Catálogo de títulos universitarios oficiales: el reconocimiento oficial de la formación superada, para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un título español de los incluidos en el citado catálogo. b) Homologación a grado académico de aquellos en los que se estructuran los estudios universitarios en España: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un grado académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles y no a un título concreto. c) Convalidación: el reconocimiento oficial de la validez a efectos académicos de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles parciales, que permitan proseguir dichos estudios en una universidad española. d) Título extranjero de educación superior: cualquier título, certificado o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, expedido por la autoridad competente de acuerdo con la legislación del Estado al que pertenezcan dichos estudios. e) Títulos con validez académica oficial en el país de origen: los títulos que otorgan grados académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a aquellos por las autoridades competentes del país en que se impartan. f) Estudios implantados en su totalidad en España: aquellos en los que, con la autorización de la Administración competente, se esté impartiendo, en al menos una universidad, el último curso de duración teórica de los estudios conducentes al título de que se trate. Se amplía el plazo de la entrada en vigor del apartado b) al 1 de marzo de 2005, por el art. único.a) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/02/20/285#art-3