Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Homologación y reconocimiento de títulos oficiales de educación superior expedidos en un estado miembro de la Unión Europea
Art. 22 ter
25 / 38En vigor desde 20 mar 2005
1. Los rectores de las universidades españolas serán competentes para la homologación a títulos y grados españoles de posgrado a que se refiere el artículo anterior.
2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al rector de la universidad de su elección, acompañada por los documentos que se determinen mediante los criterios aprobados por el Consejo de Coordinación Universitaria.
3. La resolución se adoptará motivadamente por el rector de la universidad, previo informe razonado del órgano competente en materia de estudios de posgrado, teniendo en cuenta los criterios expuestos en los artículos 9 y 19, en lo que sean aplicables, y las causas de exclusión recogidas en el artículo 5. La resolución podrá ser favorable o desfavorable a la homologación solicitada.
4. La concesión de la homologación se acreditará mediante la oportuna credencial expedida por el rector de la universidad, de acuerdo con el modelo que determine el Consejo de Coordinación Universitaria, y en ella se hará constar el título extranjero poseído por el interesado. Con carácter previo a su expedición, la universidad lo comunicará a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su inscripción en la sección especial del Registro nacional de títulos a que se refiere el artículo 16.3.
5. No podrá solicitarse la homologación de manera simultánea en más de una universidad. El título extranjero que hubiera sido ya homologado no podrá ser sometido a nuevo trámite de homologación en otra universidad. No obstante, cuando la homologación sea denegada, el interesado podrá iniciar un nuevo expediente en una universidad española distinta.
6. La homologación al título de Posgrado no implicará, en ningún caso, la homologación o reconocimiento del título extranjero de Grado o nivel académico equivalente del que esté en posesión el interesado.
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4574
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/02/20/285#art-22-ter