Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Homologación a grado académico correspondiente a los estudios universitarios oficiales de grado
Art. 19
19 / 38En vigor desde 1 sept 2004
1. Las resoluciones sobre la homologación a grado académico se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La correspondencia entre los niveles de acceso académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al grado académico español de que se trate.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.
c) La correspondencia entre el grado académico de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y el correspondiente grado académico español al que se solicita la homologación.
2. Para la homologación al grado académico español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios de posgrado.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.a) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/02/20/285#art-19