Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición adicional sexta
27 / 42En vigor desde 25 abr 2021
1. El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá exigir que el profesorado que imparta los cursos de formación inicial o continua cuente con una determinada titulación o formación específica, cuando así parezca aconsejable en orden a alcanzar un nivel de calidad suficiente.
2. En tanto no se dicte otra disposición reguladora de los requisitos de formación exigidos a los profesores que impartan los cursos previstos en este real decreto, seguirá resultando de aplicación el contenido de la Orden FOM/2607/2010, de 1 de octubre, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los formadores que impartan los cursos de cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Sin perjuicio de lo anterior, los contenidos formativos previstos en los objetivos 1.2, 1.3, 1.3 bis, 1.4 y 1.6 del anexo I, no previstos en la Orden indicada en el párrafo anterior, se impartirán por un profesor especializado en conducción racional en los mismos términos y condiciones establecidos en esta.
Asimismo, el contenido formativo previsto en los objetivos 2.2, 3.7 y 3.8 del anexo I, no previsto en la Orden indicada en el párrafo anterior, se impartirá por un profesor especializado en logística y transportes por carretera en los mismos términos y condiciones establecidos en esta.
3. En todo caso, el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, regulado en el Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, capacita como profesor, en cualquiera de sus especialidades, para impartir los cursos de cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera regulados en el presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2021/04/20/284#disposicion-adicional-sexta