Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Normas de comercialización y sistema de certificación del lúpulo y productos del lúpulo›§ Subsección 1.ª Sistema de certificación de lúpulo
Art. 8
8 / 53En vigor desde 3 nov 2024
1. La mezcla de lotes de lúpulo sólo podrá certificarse si esta tuviera lugar bajo control oficial en los centros de certificación.
2. Cada uno de los lotes utilizados para la mezcla deberá cumplir los requisitos mínimos de calidad establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión de 14 de diciembre de 2023. Para poder mezclarse, los conos de lúpulos deberán proceder de la misma área de producción, del mismo año de cosecha y de la misma variedad.
3. En caso de que se mezclen conos de lúpulo de diferentes variedades y/o áreas de producción para su transformación en un producto del lúpulo, el certificado que acompañe al producto deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 16 del presente real decreto.
4. En caso de que se fraccione para la venta un lote certificado de lúpulo, el producto irá acompañado de una factura o de un documento comercial expedido por el vendedor que indique el peso de la parte que se vende, y en el que deberá figurar también la siguiente información:
a) La descripción del producto;
b) El peso bruto o neto del lote certificado original;
c) El lugar y el área de producción;
d) La variedad;
e) El año de la cosecha;
f) El número de referencia único del certificado.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/04/22/284#art-8