Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Ayudas para la adquisición de maquinaria específica
Art. 34
34 / 53En vigor desde 5 may 2019
1. Podrán ser personas beneficiarias de esta línea de ayudas, con carácter general:
a) Las Sociedades Cooperativas y sus Agrupaciones o Uniones.
b) Las Sociedades Agrarias de Transformación (S.A.T.)
c) Las Asociaciones de Producción Integrada en Agricultura (APRIAS).
d) Otras agrupaciones agrarias sin personalidad jurídica propia basadas en un pacto contractual, reconocido por la autoridad competente y suscrito por un mínimo de siete personas físicas titulares de explotaciones agrarias, aunque excepcionalmente y en casos concretos, debidamente justificados por las características del equipo a subvencionar, podrán reducirse los componentes de estas agrupaciones.
e) Las Agrupaciones de productores o agricultores individuales que tengan una superficie cultivada de lúpulo que haga viable la adquisición según el criterio de la autoridad competente.
f) Las personas físicas o jurídicas con experiencia en el ámbito de la actividad agraria o que cuenten con el nivel de capacitación profesional suficiente requerido por la autoridad competente y que presenten un proyecto viable desde el punto de vista técnico y económico.
2. Se podrán presentar solicitudes conjuntas entre varias personas beneficiarias para la adquisición de maquinaria agrícola y equipos específicos, grupos de presión y máquinas o instrumentos de modernización y mejora de los sistemas de secado de la flor de lúpulo ya existentes y su instalación siempre y cuando no se supere el máximo por persona beneficiaria establecido en el artículo 38.
3. No podrán obtener la condición de personas beneficiarias aquellas personas solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. Las personas beneficiarias deberán, asimismo:
a) Tener la condición de PYME conforme al anexo I del Reglamento (CE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
b) No tener la consideración de empresa en crisis, conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 702/2014.
c) Acreditar la titularidad o disposición por un periodo no menor a cinco años, de una superficie cultivada de lúpulo que haga viable la adquisición maquinaria agrícola y equipos específicos subvencionados, ante la autoridad competente.
d) Estar inscrita la explotación de lúpulo en el Registro General de Producción Agrícola (REGEPA), regulado en el artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, y, en el caso de cooperativas, sociedades agrarias de transformación (SAT), u otras agrupaciones agrarias, cuyos socios o miembros sean titulares de, al menos, en conjunto, tres de dichas explotaciones
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Proeli/es/rd/2019/04/22/284#art-34