Art. 3
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas de comercialización y sistema de certificación del lúpulo y productos del lúpulo

Art. 3

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En vigor desde 3 nov 2024
1. Las normas de comercialización y el sistema de certificación se aplicarán a: a) Los conos de lúpulo del código NC 1210 10 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando hayan sido recolectados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho reglamento. b) Los productos del lúpulo de los códigos NC 1210 20 y 1302 13 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando hayan sido preparados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho Reglamento. No se aplicarán a los productos de lúpulo isomerizados. El procedimiento de certificación se llevará a cabo en España en los casos previstos en los artículos 7.2 y 12.2 de este real decreto. 2. Los conos de lúpulo y los productos del lúpulo que se recolecten o preparen en la Unión sólo podrán comercializarse si han sido sometidos a un procedimiento de certificación de conformidad con los artículos 7 y 12, respectivamente, del presente real decreto y si van acompañados del certificado referido en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 3. El sistema de certificación no se aplicará: a) Al lúpulo recolectado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza o que se haya cultivado por su cuenta mediante contrato y que sea utilizada por esta en su estado natural o transformado; b) A los productos del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica; c) Al lúpulo ni a los productos del lúpulo destinados a la venta de particulares para uso individual, siempre que estén embalados en pequeños envases de peso no superior a 5 kg en el caso de conos, polvos o gránulos, y a 1 kg en el caso de los extractos o productos de lúpulo isomerizados, y que figuren una descripción del producto y de su peso en los embalajes. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668

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eli/es/rd/2019/04/22/284#art-3