Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas de comercialización y sistema de certificación del lúpulo y productos del lúpulo§ Subsección 4.ª Órganos de certificación

Art. 21

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En vigor desde 3 nov 2024
1. La autoridad de certificación competente designada por la comunidad autónoma aprobará los centros de certificación, con una personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para estar sujetos, en virtud de la normativa nacional, a derechos y obligaciones, y garantizará que disponen de las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las tareas de muestreo, analíticas, estadísticas y de registro necesarias. 2. Sobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos una vez por año natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo dispuesto en el párrafo anterior. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual. 3. Si se comprobare que en la preparación de productos del lúpulo se han utilizado componentes no autorizados, o que los componentes utilizados no se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado, y si esta circunstancia es imputable al centro de certificación correspondiente, la autoridad de certificación competente retirará la autorización a dicho centro de certificación, previa tramitación del procedimiento correspondiente. 4. La autorización a un centro de certificación también podrá ser retirada en el caso de que dicho centro incumpla la obligación de notificar a la autoridad de certificación competente la información necesaria para cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 26 de este real decreto, o si presentase notificaciones incorrectas. 5. La autorización no podrá concederse de nuevo hasta pasado un período mínimo de un año desde la fecha de su retirada. A petición del centro de certificación al que se haya retirado la autorización, esta podrá restituirse después de ese periodo si la autoridad de certificación está satisfecha con las medidas correctoras adoptadas. Se modifica por el art. único.22 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668

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eli/es/rd/2019/04/22/284#art-21