Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Normas de comercialización y sistema de certificación del lúpulo y productos del lúpulo›§ Subsección 2.ª Sistema de certificación de productos de lúpulo
Art. 16
16 / 53En vigor desde 3 nov 2024
1. Para la fabricación de productos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos certificados del mismo año de cosecha, pero de variedades y/o áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:
a) Las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;
b) El porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;
c) Los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.
2. En caso de utilizarse productos del lúpulo en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o de utilizarse productos del lúpulo diferentes, el porcentaje de cada producto entrante se deberá indicar en el certificado, sobre la base del peso de los conos de lúpulo utilizados para la elaboración de los insumos.
3. Junto al producto se mencionarán los números de referencia únicos de los certificados expedidos para los productos entrantes utilizados en la mezcla.
4. En cuanto al fraccionamiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.4 del presente real decreto.
Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/04/22/284#art-16