Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 4 mar 1999
1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir: a) El nombre y la dirección del proveedor. b) Una descripción general de la lámpara, suficiente para poder identificarla inequívocamente. c) Información, incluyendo en su caso dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyan de modo apreciable en su consumo de energía. d) Informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de este Real Decreto. e) En su caso, las instrucciones de empleo. 2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo I del presente Real Decreto. La etiqueta se colocará o imprimirá o adherirá en la parte externa de cada embalaje de la lámpara. Nada colocado o impreso o adherido en la parte externa de cada embalaje de la lámpara impedirá o reducirá su visibilidad. El anexo I especifica el modo en que puede exponerse la etiqueta en caso de embalajes muy pequeños. 3. La ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994 se ajustará a las especificaciones del anexo II del presente Real Decreto. 4. En los casos contemplados en el artículo 5 del Real Decreto 124/1994, y cuando la puesta en venta, alquiler o alquiler con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo, dicha comunicación deberá incluir toda la información especificada en el anexo III del presente Real Decreto. 5. La clase de eficiencia energética de una lámpara especificada en la etiqueta y en la ficha se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.
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eli/es/rd/1999/02/22/284#art-2