Art. Disposición adicional segunda
Libro LIBRO IICapítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 27 ene 1999
1. Los presentes Estatutos podrán ser modificados por la Asamblea General convocada al efecto con carácter extraordinario. 2. Para la reforma de los Estatutos, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único. 3. El acuerdo exigirá para su válida adopción, la emisión favorable de las dos terceras partes de los votos. 4. Una vez aprobado el proyecto de modificación por la Asamblea General, éste se remitirá al Ministerio correspondiente para su aprobación por Real Decreto.
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eli/es/rd/1998/12/23/2828#disposicion-adicional-segunda