Art. 69
Libro LIBRO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 69

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En vigor desde 27 ene 1999
1. Tendrán derecho a voto todos los miembros de la Asamblea, salvo el Comité Ejecutivo. 2. Para las elecciones a los cargos del Comité Ejecutivo, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él. 3. Los electores tienen derecho a votar de manera libre y secreta. 4. No se admitirá ni el voto delegado ni el voto por correo, pero sí la representación contemplada en el artículo 48.
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eli/es/rd/1998/12/23/2828#art-69