Libro LIBRO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 65
70 / 89En vigor desde 27 ene 1999
1. La Asamblea General podrá acordar el cese del Comité Ejecutivo o de algunos de sus cargos y el nombramiento de candidatos alternativos mediante la adopción de voto de censura.
2. La petición deberá ser suscrita al menos por un tercio de sus miembros, que deberán representar necesariamente a un tercio, como mínimo, de la colegiación española, expresando con claridad las razones en que se funde y proponiendo candidatos alternativos, que deberán acreditar su conformidad y adjuntar un programa de trabajo.
3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción.
4. Para la censura, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él.
5. Para que prospere la moción de censura, deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los votos presentes y representados.
6. De prosperar la moción de censura, los cargos unipersonales censurados serán reemplazados por los candidatos propuestos.
7. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de censura a un mismo cargo en el término de un año.
8. No se podrán proponer mociones de censura en el último semestre de un mandato.
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Proeli/es/rd/1998/12/23/2828#art-65