Libro LIBRO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 64
69 / 89En vigor desde 27 ene 1999
1. La Asamblea General podrá reprobar al Comité Ejecutivo o a alguno de sus cargos.
2. La petición expresará con claridad la razones en las que se funda, y deberá ser suscrita por el Consejo Interautonómico, o por, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea, que deberán representar necesariamente a un tercio, como mínimo, de la colegiación española.
3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción.
4. Para la reprobación, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él.
5. Para que prospere la moción de reprobación, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los votos presentes y representados.
6. De prosperar la moción de reprobación, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato y, si con ello se dieran los supuestos contemplados en el artículo 62, apartado 3, se abrirá un proceso electoral, constituyéndose interinamente una Gestora que deberá convocar elecciones a los cargos unipersonales en un plazo máximo de quince días.
7. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de reprobación a un mismo cargo en el término de un año.
8. No se podrán proponer mociones de reprobación en el último semestre de un mandato.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/12/23/2828#art-64