Art. 63
Libro LIBRO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 63

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En vigor desde 27 ene 1999
1. Cualquier cargo unipersonal o el Comité Ejecutivo en pleno podrán someterse voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea General. 2. Para la confianza, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él. 3. La no superación de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación, y conllevará el cese en el cargo sometido a la misma.
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eli/es/rd/1998/12/23/2828#art-63