Art. 42
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Art. 42

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En vigor desde 27 ene 1999
1. No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo. 2. El Consejo General aprobará un Reglamento del procedimiento para el ejercicio de su potestad sancionadora. 3. En tanto en cuanto no se apruebe el Reglamento previsto en el párrafo anterior, se aplicarán los principios contenidos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o norma que lo sustituya o modifique.
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eli/es/rd/1998/12/23/2828#art-42