Art. 40
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Art. 40

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En vigor desde 27 ene 1999
1. Por razón de las faltas previstas en el presente capítulo, pueden imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación privada, verbal o por escrito. b) Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en los órganos de expresión colegiales. c) Multa por importe de 10 a 100 cuotas colegiales mensuales. d) Suspensión temporal del ejercicio profesional, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años. e) Expulsión del Colegio. 2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada o pública. 3. Las faltas graves serán sancionadas con amonestación pública y multa de 10 a 50 cuotas colegiales, o con suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a seis meses y multa de 10 a 50 cuotas colegiales. 4. Las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años y multa de 50 a 100 cuotas colegiales mensuales. 5. La reiteración en la comisión de faltas muy graves podrá sancionarse con la expulsión del Colegio Oficial respectivo, para la que el acuerdo deberá adoptarse por las dos terceras partes de los miembros del órgano competente. 6. Tanto las sanciones de suspensión temporal del ejercicio profesional como la de expulsión del Colegio llevarán aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras la sanción esté vigente. 7. Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente, y abonar los gastos ocasionados con motivo de la tramitación de los expedientes disciplinarios o de los requerimientos que se hubieran tenido que efectuar por conducto notarial para las notificaciones oportunas. 8. Para la imposición de sanciones, los Colegios deberán graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, aun cuando fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas. En todo caso, para la calificación y determinación de la corrección aplicable se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) La gravedad de los daños y perjuicios causados al paciente, terceras personas, profesionales o Colegio. b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia. c) La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente. d) La duración del hecho sancionable. e) Las reincidencias. 9. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades sanitarias, a terceros interesadosyalapoblación en general, utilizando los medios de comunicación que se consideren oportunos. 10. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y de las conductas que puedan afectar a la salud bucodental pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas.
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eli/es/rd/1998/12/23/2828#art-40