Art. 39
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Art. 39

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En vigor desde 27 ene 1999
Se considerarán faltas muy graves: a) Cualquier conducta constitutiva de delito en materia profesional. b) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional. c) La desatención maliciosa o intencionada de los pacientes. d) La infracción dolosa del secreto profesional. e) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional. f) La apertura de consultas sin cumplir la normativa vigente en materia de seguridad e higiene, con riesgo para los pacientes o el personal auxiliar. g) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos profesionales en el ejercicio de sus competencias. h) Todas aquéllas faltas que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave. i) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta grave en el plazo de dos años. j) El incumplimiento de las normas sobre uso de estupefacientes, así como la práctica profesional bajo los efectos de sustancias alcohólicas o tóxicas. k) La denegación de auxilio en situaciones de necesidad ó por razones discriminatorias. l) El ejercicio habitual de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para su tramitación. m) Por parte del miembro responsable de la Junta de Gobierno, no comunicar las notificaciones de ejercicio habitual de sus colegiados en el ámbito de otros Colegios, a los Colegios involucrados.
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eli/es/rd/1998/12/23/2828#art-39