Art. 11
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Art. 11

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En vigor desde 25 abr 2002
1. Los actos de los diferentes órganos colegiales son directamente impugnables ante la Jurisdicción competente, previo el agotamiento de los recursos corporativos procedentes en su caso. 2. Contra las resoluciones de los órganos de representación y gobierno colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, quienes tengan un interés legítimo, personal y directo podrán interponer recurso ordinario en el término de un mes, ante el órgano colegial que en cada caso establezca la legislación aplicable. 3. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso, se entenderá denegado, con lo que quedará expedita la vía procedente. 4. Una vez agotados los recursos corporativos, los actos sujetos al Derecho Administrativo serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano al que competa la resolución del recurso podrá suspender la ejecución del acto recurrido en los casos y en la forma previstos en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Téngase en cuenta que se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, los apartados 2 a 5 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901 . Se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, los apartados 2 a 5 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901 .

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eli/es/rd/1998/12/23/2828#art-11