Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 23 ene 1981
Los Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas o Sociología o titulaciones equivalentes, extranjeros o españoles con titulaciones extranjeras debidamente convalidadas, podrán ser admitidos como miembros de este Colegio cuando la Junta de Gobierno así lo acuerde a la vista de las circunstancias que concurran.
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eli/es/rd/1980/12/22/2826#art-7