Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 23 ene 1981
El Colegio Nacional concertará con otras corporaciones profesionales el incremento y posible intercambio de servicios asistenciales tutelares, de mutualismo y previsión que contribuyan eficazmente a la seguridad social de sus colegiados.
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eli/es/rd/1980/12/22/2826#art-2-1