Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 23 ene 1981
Las faltas a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con su naturaleza, de la siguiente forma: a) Faltas leves: 1. o El incumplimiento de lo dispuesto como deberes, o la obstrucción de los derechos contemplados en el capítulo II de los presentes Estatutos y las normas complementarias que los desarrollen, cuando tal acción u omisión no constituya, de por sí, falta grave o muy grave. 2. o La falta de respeto a sus compañeros, cuando no implique grave ofensa a los mismos. 3. o Las que como tales faltas leves establezca el Código deontológico profesional. b) Faltas graves: 1. o El incumplimiento de lo dispuesto en las letras c), g) e i) del artículo 12 de los presentes estatutos. 2. o La obstrucción en el ejercicio de los derechos garantizados por las letras d), l) y m) del artículo 14 de estos Estatutos. 3. o La agresión a sus compañeros y las ofensas inferidas contra ellos que supongan grave ataque a su dignidad personal o profesional. 4. o Las que como tales faltas graves establezca el Código deontológico profesional. 5. o La acumulación en el periodo de un año de tres faltas leves por las que hubiere sido sancionado. c) Faltas muy graves: 1. o El ser condenado, en sentencia firme, por un hecho estimado en concepto público como infamante o afrentoso. 2. o Las que como tales faltas muy graves establezca el Código deontológico profesional. 3. o La reiteración de falta grave. Para la apreciación de esta circunstancia se estará a las normas que, con carácter general, se contienen en el Derecho penal común.
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eli/es/rd/1980/12/22/2826#art-16