Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Régimen general de enajenación de inmuebles

Art. 21

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En vigor desde 22 ene 1999
1. Cuando su importe supere los 20 millones de pesetas, el órgano que autorice la enajenación podrá autorizar también el pago aplazado por plazo total que no exceda de cuatro años. Los pagos aplazados, que devengarán el interés del mercado, se garantizarán preferentemente con aval bancario de entidad financiera establecida en España, inscrito en el Registro de Avales e intervenido por fedatario público conforme a la normativa vigente, a expensas del adjudicatario, que deberá ser incondicional y a la plena, total e inmediata disposición de la GISE, sin excusa ni reserva legal de ninguna clase y que durará hasta que se haya producido el pago total del precio. En todo caso, el primer plazo se hará efectivo a la firma de la escritura y no podrá ser inferior al 25 por 100 del total. No se exigirá garantía en el pago aplazado cuando el obligado sea otra Administración pública. 2. La falta de pago del primer plazo o de cualquiera de los posteriores autorizará a la GISE para la incautación de la garantía provisional que se hubiese prestado y para la ejecución del aval, así como para la resolución del contrato. 3. Si se formulasen ofertas al contado y a plazos, se entenderá como de mejor postor la de pago al contado, siempre que su importe no sea inferior en más de un 1 por 100 al que resulte de capitalizar al tipo de interés legal la postura ofrecida mediante pago aplazado.
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eli/es/rd/1998/12/23/2823#art-21