Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Régimen general de enajenación de inmuebles

Art. 20

28 / 49
En vigor desde 22 ene 1999
En los términos que determine la Ley de Patrimonio del Estado, la autorización para enajenar bienes inmuebles corresponderá al Consejo de Ministros o al Ministro del Interior, entendiéndose referidas a este último las facultades que al respecto atribuye dicha normativa al Ministro de Economía y Hacienda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/12/23/2823#art-20