Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Régimen general de enajenación de inmuebles
Art. 15
23 / 49En vigor desde 22 ene 1999
Con las particularidades establecidas en este Estatuto, los procedimientos de enajenación y permuta y los órganos autorizados para acordarlos en función del procedimiento y la cuantía serán los establecidos en los artículos 61, 62, 63 y 71 de la Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior las facultades que dichos artículos atribuyen al Ministro de Economía y Hacienda.
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Proeli/es/rd/1998/12/23/2823#art-15