Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 26 jul 1999
La circulación de un vehículo incumpliendo las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento, cuando suponga un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, dará lugar a la inmovilización del vehículo y a la iniciación del correspondiente expediente sancionador.
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eli/es/rd/1998/12/23/2822#disposicion-adicional-primera