Art. 19
Libro REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOSTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 26 jul 1999
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar, como mínimo, la dotación que se indica en el anexo XII.
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