Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Régimen económico de la actividad de distribución

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 ene 1999
1. Los sujetos o agrupaciones de sujetos que realicen la actividad de distribución y que no figuren en el anexo I, apartado 1, del Real Decreto 2017/1997, podrán solicitar la inclusión en este régimen económico a la Dirección General de la Energía, quien propondrá de acuerdo con los criterios de retribución previstos en el presente capítulo su retribución inicial, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, quedando incluidos en el sistema de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997. Su retribución será aprobada por Orden ministerial. 2. En todo caso, para los distribuidores a que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, la Dirección General de la Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, propondrá su retribución por aquella parte de la energía que adquieran como sujetos cualificados, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-4184
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