Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen económico de la actividad de transporte

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 1999
1. La retribución correspondiente a cada instalación de transporte autorizada de forma directa a 31 de diciembre del año siguiente a su puesta en servicio (iind n ) será fijada de acuerdo con los valores unitarios de inversión, valores unitarios de operación y mantenimiento y otros costes necesarios para desarrollar la actividad de transporte y fórmulas y parámetros fijados por el Ministerio de Industria y Energía con criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. El Ministerio de Industria y Energía fijará una valoración específica para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características técnicas singulares. Idéntica consideración tendrán aquellas inversiones que impliquen modificaciones de instalaciones existentes siempre que ello suponga un aumento de la capacidad de transporte de esa instalación. 2. La retribución correspondiente a cada instalación de transporte autorizada de forma directa a 31 de diciembre del año siguiente a su puesta en servicio (iind n ), se calculará de la forma siguiente: iind n = CIT (n) + CET (n) Siendo: CIT (n): costes anuales de inversión. CET (n): costes anuales de explotación. 3. El coste anual de inversión [CIT (n)] de una instalación de transporte autorizada de forma directa a 31 de diciembre del año siguiente a su puesta en servicio se calculará como suma de la amortización y la retribución del valor de la inversión conforme lo establecido en el anexo III. Para determinar el valor de la inversión de líneas, subestaciones y máquinas de potencia se utilizarán los valores unitarios de referencia y sus correspondientes actualizaciones de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Real Decreto. 4. El coste anual de explotación de una instalación de transporte [CET (n)] autorizada de forma directa a 31 de diciembre del año siguiente a su puesta en servicio se calculará como suma de: a) Costes de operación y mantenimiento de las instalaciones. b) Costes de estructura y circulante. c) Otros costes necesarios para desarrollar la actividad de transporte. Los costes de operación y mantenimiento, así como los de estructura y circulante asociados a la actividad de transporte se calcularán de acuerdo con las fórmulas y valores unitarios establecidos en el anexo IV del presente Reglamento. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-4184
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eli/es/rd/1998/12/23/2819#art-7