Libro REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección cuarta. Infracciones y sanciones
Art. Disposición transitoria
85 / 85En vigor desde 26 nov 1982
La adaptación de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la promulgación del presente Reglamento, a las exigencias prevenidas en la Sección Segunda (alumbrado, calefacción y ventilación) y en la Sección Tercera (precauciones y medidas contra incendios) del capítulo I del título I, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años a contar desde la fecha de dicha promulgación, siempre que tal adaptación requiera modificación de instalaciones o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita modificaciones de las expresadas.
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Proeli/es/rd/1982/08/27/2816#disposicion-transitoria