Art. 80
Libro REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección tercera. Vigilancia especial de actividades recreativas

Art. 80

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En vigor desde 26 nov 1982
1. Los Agentes de la Autoridad vendrán obligados a denunciar, a las Autoridades administrativa correspondientes, cuantas infracciones observen de las disposiciones vigentes que incidan sobre los locales de espectáculos o recreos o sus instalaciones y sobre el desarrollo de los mismos. 2. Siempre que, con ocasión de la ejecución de sus servicios, los Agentes de la Autoridad advirtieran que la representación, exhibición o actividad recreativa que se proyectara realizar, pudiera ser constitutiva de escándalo público, ofensas a instituciones o personalidades públicas o cualesquiera otra clase de delitos, informarán de inmediato al responsable del recreo o espectáculo. Si el recreo o espectáculo se estuviere desarrollando, levantarán el atestado correspondiente y lo cursarán a la Autoridad judicial en la forma ordinaria.
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