Art. 73
Libro REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección cuarta. Prohibiciones y suspensiones

Art. 73

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En vigor desde 26 nov 1982
Los espectáculos o recreos públicos que ya estén desarrollándose podrán ser suspendidos por el Gobernador civil, la Autoridad municipal o sus respectivos Delegados, en cualquiera de los supuestos determinados en el artículo anterior y además en los siguientes: a) Cuando, durante la celebración de un espectáculo o actividad recreativa, se produzcan tumultos, desórdenes o violencia, sin posibilidad inmediata de restablecer el orden perturbado. b) Cuando, por exceso de ocupación o por otras razones, el local o recinto deje de cumplir las condiciones de seguridad e higiene necesarias, produciéndose un riesgo grave para las personas o para las cosas. c) Cuando el desarrollo del espectáculo o de la actividad suponga una clara transgresión, en perjuicio de la infancia y juventud, de la calificación por edad, otorgada por el Ministerio de Cultura. d) En los casos en que proceda; con arreglo a la legislación de propiedad intelectual, con la finalidad y con los efectos prevenidos en la misma. Redactado la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 286, de 29 de noviembre de 1982 Ref. BOE-A-1982-31205
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