Art. 17
Libro REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. Alumbrado, calefacción y ventilación de toda clase de edificios y locales cubiertos§ Calefacción

Art. 17

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En vigor desde 26 nov 1982
1. Para la calefacción en los locales destinados a espectáculos o recreos públicos, podrá emplearse el agua caliente, el vapor a baja presión o la calefacción eléctrica, sujeta a las condiciones que se establecen al efecto 2. Los hogares para los aparatos de calefacción se dispondrán en locales enteramente construidos con materiales resistentes al fuego, perfectamente ventilados y sin comunicación directa con la sala y sus dependencias. El almacén de combustible, además de estar sectorizado, reunirá las mismas condiciones y estará suficientemente alelado de los hogares. 3. Las tuberías serán de hierro, así como los radiadores, que se colocarán en sitios donde no estorben a la circulación del público o bien embutidos en el piso o en las paredes con rejillas a nivel del pavimento o de los paramentos de los muros Todos los accesorios se conservarán en buen estado de limpieza y funcionamiento. 4. Las subidas de humos o chimeneas no podrán pasar por la escena ni por los almacenes, salas y sitios de tránsito para el público, y se construirán con fábrica de ladrillo o materiales refractarios, conservándose siempre en buen estado de limpieza. Las subidas de humos habrán de quedar aisladas de los muros, situándose en alguno de los patios. 5. Se prohibirá en absoluto el establecimiento, en cualquier dependencia del edificio, de estufas, caloríferos y demás aparatos fijos o movibles para la calefacción directa por medio del fuego. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 286, de 29 de noviembre de 1982 Ref. BOE-A-1982-31205
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eli/es/rd/1982/08/27/2816#art-17