Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 1 ene 1999
1. Las diferencias que se generen por el redondeo en la conversión, regulado en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, se recogerán, en su caso, en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se originen, formando parte de los ingresos o gastos financieros. 2. Si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, se realiza una reducción de capital, el importe de aquélla se imputará a una cuenta de reservas indisponibles, creándose a estos efectos una partida específica dentro del epígrafe A.IV del pasivo del modelo de balance contenido en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad, cuya denominación será «Diferencias por ajuste del capital a euros». 3. Durante el período transitorio, si de acuerdo con lo indicado en los artículos 2 y 3 anteriores, las cuentas anuales se expresan en euros mientras que los libros de contabilidad siguen recogiendo las operaciones, expresando sus valores en pesetas, se podrán convertir de forma global las partidas de las cuentas anuales, sin perjuicio, en su caso, de las normas sobre redenominación contenidas en la Ley sobre introducción del euro citada. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3860 .
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eli/es/rd/1998/12/23/2814#art-9