Art. 7
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Objeto, organización, funciones y estructura del registro

Art. 7

13 / 38
En vigor desde 17 abr 2003
1. Los asientos se practicarán en libros, cuerpos o soportes apropiados para recoger y expresar de modo indubitado, con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el registro. 2. Se podrá crear y mantener vigente un sistema de microfilmación o digitalización de los asientos registrales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/03/07/281#art-7