Art. 5
5 / 10En vigor desde 1 ene 1980
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial estará constituida por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación, que tengan derecho a percibir los futbolistas o las que efectivamente perciban por razón de su actividad profesional.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuantía de la base de cotización estará limitada por las bases mínimas y máximas, correspondientes a los grupos dos, tres y cinco de la escala de cotización establecida para el Régimen General de la Seguridad Social, según que la categoría en que se encuentre encuadrado el club en el que aquellos prestan sus servicios sea de primera, segunda y tercera división, respectivamente.
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Proeli/es/rd/1979/12/07/2806#art-5