Art. 5
5 / 6En vigor desde 20 feb 1987
A los efectos del reconocimiento de las Organizaciones de productores de aceite de oliva y sus Uniones, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1 del Reglamento (CEE) número 2.261/84, por las Comunidades Autónomas se procederá a la determinación de las regiones económicas dentro de su ámbito territorial, dando cuenta de ellas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 31 de marzo de 1987.
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Proeli/es/rd/1986/12/19/2796#art-5