Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 28 dic 1976
Por el Ministerio de Justicia se dictarán las normas que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de cuanto en este Real Decreto se dispone y por el de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la puesta en funcionamiento de los Depósitos Judiciales de Piezas de convicción que se crean.
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eli/es/rd/1976/10/15/2783#articulo-sexto