Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 28 dic 1976
La conservación y destino de los objetos que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos trescientos treinta y cuatro y trescientos treinta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hayan sido intervenidos por los Jueces de Instrucción en las causas sometidas a su conocimiento, así como los efectos de delitos que hayan sido puestos a su disposición, se regirán por las normas que a continuación se expresan: Primera.–Los efectos de delito podrán depositarse con carácter provisional, en poder de su propietario, si fuere conocido, con observancia por parte de éste de las obligaciones que establecen al Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil para el secuestro judicial. Los que no fueron depositados y los intervenidos, se custodiarán en los Depósitos Judiciales que se organizan por este Real Decreto. Segunda.–Concluso el procedimiento a que estén afectos los objetos a que se refiere el número anterior, se les dará el destino que se haya determinado en la sentencia o el que estuviere señalado por la Ley. Tercera.–Los objetos y efectos ocupados al delincuente, que sean de su propiedad, distintos de los que se expresan en los apartados A y B de la regla siguiente, podrán ser objeto de embargo durante el procedimiento para cubrir con su importe el de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa. Cuarta.–Si no existiere norma legal que imponga un destino determinado, ni tampoco se hubiese dispuesto en la sentencia cosa alguna sobre él, se observarán Ias reglas siguientes: A) Las piezas de convicción consistentes en armas blancas, objetos contundentes, ganzúas, llaves falsas y otros objetos semejantes, pasarán al Museo Criminal si tuvieran interés crimiminológico, en caso contrario se inutilizarán. B) Las armas de fuego y los objetos de ilícito comercio que hubieren sido intervenidos, sean propiedad del delincuente o de un tercero, recibirán el destino que determinen los respectivos Reglamentos, según su naturaleza. C) Los demás objetos, sin perjuicio de lo establecido en la regla tercera, se devolverán a su propietario. Si éste no fuere conocido, se ignore su paradero o no compareciere para hacerse cargo de los mismos después de emplazado al efecto, se procederá en la forma que se prescribe en el artículo cuarto.
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eli/es/rd/1976/10/15/2783#articulo-segundo