Art. 45
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 45

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En vigor desde 17 mar 2000
Las sanciones que se impongan se harán constar en el expediente personal del colegiado y estas anotaciones serán canceladas por el procedimiento y plazos establecidos en el procedimiento sancionador administrativo.
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eli/es/rd/2000/02/25/278#art-45