Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la Junta General

Art. 20

23 / 54
En vigor desde 17 mar 2000
De los acuerdos que se adopten en las Juntas Generales se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el Presidente y el Secretario. El acta será sometida a la aprobación de la siguiente Junta General o bien a la aprobación de dos colegiados actuando en calidad de interventores de acta, especialmente designados por la Junta General entre los asistentes a la misma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/02/25/278#art-20