Capítulo IX. De la reforma de Estatutos
Art. Cláusula transitoria segunda
77 / 78En vigor desde 25 nov 1982
Cláusula transitoria segunda
1. Por excepción y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de los presentes Estatutos, podrán solicitar el ingreso en el Instituto, dentro del plazo máximo de dos meses, a partir de su entrada en vigor, las personas naturales españolas o extranjeras, con residencia en España, cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean residentes en España por un plazo mínimo de cinco años ejerciendo la profesión de auditor, con capacidad notoriamente reconocida.
b) Que cuenten con un mínimo de quince años en el ejercicio de la profesión en cualquier país. Este tiempo quedará reducido a diez años cuando se trate de ciudadanos españoles.
c) Que pertenezcan al Instituto Oficial de Auditores, cuyos miembros tengan conferida la facultad de auditar las sociedades de capitales cuyos títulos se coticen en Bolsa.
d) Que, en el momento de la solicitud, sean socios de una firma de auditoría establecida en España, con una antigüedad mínima de un año como tal socio.
2. Para el ingreso los solicitantes deberán demostrar ante el Instituto su dominio de la lengua española, su capacidad para el ejercicio de la profesión, especialmente en lo referente a la legislación y los usos mercantiles y el conocimiento de estos Estatutos y demás normas del Instituto.
3. El ingreso se otorga «ad personam» y en razón de los objetivos excepcionales que inspiran esta disposición transitoria, el Instituto podrá dispensar hasta dos de los requisitos del apartado uno anterior, en base a los méritos profesionales que concurran en determinados candidatos.
4. En todo caso, tratándose de extranjeros, el ingreso en el Instituto no bastará para legitimar el ejercicio profesional de éstos en España. Conforme a la legislación general en la materia se exigirá además la pertinente autorización de la Administración, que deberá ser solicitada del Ministerio de Economía y Comercio por el Instituto de Censores Jurados o por los propios interesados, demostrando su equivalencia a la censura jurada de cuentas en su país de origen y la existencia de reciprocidad con España.
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Proeli/es/rd/1982/09/24/2777#clausula-transitoria-segunda