Art. 70
Capítulo VIII. De los recursos financieros

Art. 70

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En vigor desde 25 nov 1982
El Reglamento de Régimen Interior determinará las reglas de obligada aplicación en relación con las siguientes materias: a) Las concernientes a la valoración y conservación del patrimonio del Instituto. b) Los procedimientos contables específicos a seguir, tanto en las cuentas de la sede central como en las de las Agrupaciones territoriales. c) La información mínima que el Consejo Directivo deberá someter anualmente a la Asamblea. d) La estructura y contenido del presupuesto económico y el de inversiones de cada ejercicio, así como las medidas aplicables hasta tanto se obtenga la aprobación de la Asamblea para cada presupuesto anual. e) Las normas relativas a la designación de los Censores jurados de cuentas y el contenido mínimo de su información de auditoria. f) Las previsiones necesarias para llevar a cabo la auditoría de las cuentas anuales de cada Agrupación territorial. g) La publicidad y difusión entre los miembros del Instituto y otros Organismos o Entidades interesados, que deberá darse tanto a los documentos contables de cada ejercicio económico como a los informes de auditoría. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-32123
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eli/es/rd/1982/09/24/2777#art-70