Art. 69
Capítulo VIII. De los recursos financieros

Art. 69

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En vigor desde 25 nov 1982
La contabilidad del Instituto deberá llevarse con arreglo a los principios y criterios técnicos generalmente aceptados, a fin de que proporcione una imagen fiel del patrimonio y de los resultados de cada ejercicio. La rendición anual de cuentas incluirá inexcusablemente un informe de dos Censores jurados de cuentas numerarios acerca de la veracidad del balance y de la cuenta de resultados, basado en las normas y procedimientos técnicos de auditoría generalmente admitidos.
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eli/es/rd/1982/09/24/2777#art-69