Art. 56
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 56

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En vigor desde 9 abr 1999
En los Plenos cada Consejero dispondrá de un voto, y los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de votos, tal como se define en el artículo 9. o , de los Consejeros presentes, salvo aquellas que por su trascendencia requieran mayoría absoluta o mayoría cualificada de la base colegial. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente del Consejo. Los acuerdos del Pleno obligan a todos sus miembros, incluidos los que se hubieran abstenido o votado en contra. Ningún Consejero podrá ausentarse del salón de sesiones hasta que, hecho el recuento de votos, el Presidente haya declarado el resultado. Iniciada la votación no se interrumpirá por causa alguna ni se concederá la palabra a Consejero alguno. Se modifica por el .6 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862 .

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Pro

eli/es/rd/1978/09/29/2772#art-56